JUECES DEBEN FRENAR LA IMPUNIDAD: DELITOS COMUNES DE POLICÍAS Y MILITARES CONTRA CIVILES SON COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA JUSTICIA ORDINARIA
En el Caso El Frontón, la defensa de los acusados de las ejecuciones extrajudiciales han solicitado que la Sala Penal se inhiba de conocer el caso y derive el expediente al fuero militar
El Poder Judicial debe reafirmar la supremacía constitucional y de los tratados internacionales sobre derechos humanos e inaplicar las normas que pretenden ampliar de manera inconstitucional el fuero militar o policial.
Los delitos de naturaleza común deben ser investigados y juzgados por la justicia ordinaria, conforme a los criterios establecidos de manera reiterada por el Tribunal Constitucional. En particular, la sentencia recaída en el Expediente N.° 0017-2003-AI/TC, así como posteriores pronunciamientos -entre ellos, los recaídos en los Expedientes N.° 2101-2004-HC/TC y N.° 3546-2004-HC/TC- han desarrollado criterios fundamentales para distinguir los delitos de función de aquellos de naturaleza común.
Entre estos criterios destacan:
- El delito de función es excepcional y debe estar estrictamente vinculado con la función militar o policial. La conducta ilícita debe afectar bienes jurídicos propios de la institución, relacionados con su disciplina, organización u operatividad.
- El fuero militar no constituye un privilegio personal derivado de la condición de militar o policía. Su aplicación es excepcional y está circunscrita a infracciones de deberes profesionales vinculadas al servicio.
- Los miembros en situación de retiro están excluidos de esta jurisdicción.
- Los delitos comunes corresponden a la justicia ordinaria. Así ocurre, por ejemplo, con conductas como el homicidio agravado o el cohecho cuando no existe afectación de un bien jurídico propiamente militar o policial.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el fuero militar debe tener en el Perú un carácter restrictivo y excepcional y no puede extenderse a la investigación o juzgamiento de violaciones de derechos humanos ni de delitos cometidos contra civiles, materias que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
En este marco, el artículo 51º de la Constitución establece la prevalencia de sus disposiciones sobre las normas de inferior jerarquía, mientras que el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial. La reciente ley implica una grave afectación a estos principios y puede generar escenarios de impunidad.
Al respecto, cabe mencionar que en el Juicio Oral (ante Tercera Sala Penal Nacional Liquidadora: Expediente No. 125-2004), seguido contra los marinos acusados de ejecutar extrajudicialmente a más de 130 internos del penal denominado “El Frontón” en junio de 1986, las defensas legales de dichos acusados pretende que se aplique la Ley No. 32735 (aprobada en junio pasado) y la Tercera Sala Penal Superior Nacional se inhiba de seguir conociendo el Juicio Oral y derive el expediente al fuero militar para que dichos militares sean juzgados por otros militares por delitos comunes que no corresponden al fuero militar.
Como es lógico entender, el Ministerio Público y las defensas legales de las víctimas, entre ellos el abogado David Velazco Rondón, se han opuesto a dicho pedido, solicitando que se declare improcedente y se inaplique la Ley No. 32735.
Frente a ello, corresponde a los jueces cumplir con el control de convencionalidad y garantizar que los delitos comunes cometidos contra civiles sean investigados y juzgados por la jurisdicción competente que es el fuero común, garantizando que la justicia peruana cumpla con sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos. La Audiencia en el que la antes señalada Sala Penal resolverá el pedido de inhibición ha sido fijada para el 24 del presente mes a las 4:00 pm.
Lima, 17 de agosto del 2026
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